lunes, 3 de septiembre de 2012

4. PRINCIPIO DE LA COMUNICABILIDAD

4.      PRINCIPIO DE LA COMUNICABILIDAD:

**NOTA: REVISAR CLASIFICACIÓN DE DELITOS: En el ordenamiento jurídico penal los delitos se clasifican, entre otros, en dos grandes grupos:
1.      DELITOS DE SIMPLE ACTIVIDAD O DELITOS FORMALES: Son los que se ocasionan sin que se altere el mundo exterior, o sea no es necesario un resultado externo por ej.: las injurias, algunas conductas en el tráfico ilícito de estupefacientes (conductas de la ley de drogas 20.000).
2.      DELITOS DE RESULTADO EXTERNO O DELITOS MATERIALES: Son aquellos que necesitan una mutación física en el mundo exterior, por ej: el robo, el homicidio, etc. La gran mayoría de los delitos están aquí.
Al estar frente a un delito material o de resultado es necesario que se produzca este y además que entre la acción y el resultado exista una relación causal; o sea la acción va a ser la cusa y el resultado va a ser el efecto. **

En cuanto al principio de la comunicabilidad, si lo miramos desde el punto de vista del sujeto activo (autor) los delitos se pueden clasificar en:
a)      Delitos Comunes: aquel en que no se requiere ningún requisito especial, ej: homicidio (lo puede cometer cualquiera).
b)     Delitos Especiales: la ley exige una condición particular del sujeto activo. (femicidio– parricidio, solo lo puede cometer padre madre ascendiente, hijo, conyugue, conviviente, no se comunica esta calidad). También el parentesco, la calidad de un empleado público.
Ej.: si la profesora nos manda a comprar un café y nos quedamos con el vuelto eso sería una apropiación indebida, pero si yo soy funcionaria pública y voy a comprar el diario que hay que tener en la oficina de una autoridad todos los días y me quedo con el dinero, sin entregarlo, aquí se convierte en delito de apropiación indebida realizado entre funcionarios públicos, porque tienen otra calidad (un cargo). Ej. 2: si la profesora nos miente (a los alumnos) respecto a un caso nunca va hacer acusada de prevaricación de justicia, en cambio si un juez miente si, es acusado de prevaricación por el cargo que tiene.
Ejemplo: un grupo va a asaltar una casa de uno de los integrantes, entran a la casa y este integrante mata a su madre para poder robarle las joyas; sólo él es acusado de robo con parricidio (delito especial) debido a su condición de hijo, pero los demás son acusados de robo con homicidio (delito común).
A su vez, los delitos comunes y especiales admiten una sub-clasificación.
Los delitos especiales los podemos sub-clasificar en:
b.1) Especial propio: requieren de una característica especial del sujeto activo que es determinante y fundente del injusto, ya que si no existiera la conducta determinante sería justa. Ejemplo: la condición es la que determina la condición injusta en el delito de prevaricación, que consiste en que un juez falla de una manera manifiestamente injusta, oculta evidencia o imparte mal un caso, le da más tiempo del que corresponde, o que no se respete el debido proceso, etc. Es acusado de prevaricación porque su calidad de juez es la que cambia la condición. Ejemplo 2: Si la profesora castiga a un alumno por copiar siendo inocente, es injusto pero no tiene relevancia jurídica que se haya equivocado, porque no es jueza. La condición de jueza es la que hace que ciertos delitos tengan una mayor connotación.
b.2) Especial impropio: Aquí se requiere que el sujeto activo tenga una calidad determinada, pero esta calidad no es fundente del injusto. Ejemplo: apropiarse de lo ajeno es un delito llamado apropiación indebida, pero si un empleado público se apropia de dinero se llama malversación de caudales públicos, ósea en este caso la calidad de empleado público solo agrava la conducta, ya que la calidad de empleado no es determinante de lo injusto. Ejemplo 2: matar a una persona es injusto, pero si se mata a un padre, una madre o un hijo es injusto pero se llama parricidio, es decir, la calidad de padre, madre o hijo es la que agrava la conducta pero no funda el injusto.
 La consecuencia aquí es importante en la autoría y participación, ya que puede ocurrir que concurran personas que tienen ciertas calidades y otras que no las tengan, y se llamarán de siguiente manera:
a)      Las que reúnan la calidad de algo la llamaremos intra-neus (internos).
b)      Las que no reúnan la  calidad se llamarán extra-neus (externos).

ANÁLISIS DEL CÓDIGO:
Art. 64. Las circunstancias atenuantes o agravantes que consistan en la disposición moral del delincuente, en sus relaciones particulares con el ofendido o en otra causa personal, servirán para atenuar o agravar la responsabilidad de sólo aquellos autores, cómplices o encubridores en quienes concurran.
    Las que consistan en la ejecución material del hecho o en los medios empleados para realizarlo, servirán para atenuar o agravar la responsabilidad únicamente de los que tuvieren conocimiento de ellas antes o en el momento de la acción o de su cooperación para el delito.

Éste artículo dice que se comunicarán las características personales o especiales de las personas, algunos dicen que ambas; pero la mayoría de la doctrina dice que sólo se comunican las características  personales. La cátedra apoya a ambas teorías, se usa dependiendo lo que convenga en cada caso.
Art. 14. Son responsables criminalmente de los delitos:
1° Los autores.
2° Los cómplices.
3° Los encubridores.

Este artículo nos distingue 3 participantes del delito: los autores, los cómplices y los encubridores.

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