lunes, 3 de septiembre de 2012

1. PRINCIPIO DE LA EXTERIORIDAD

1.      PRINCIPIO DE LA EXTERIORIDAD:
En términos generales este principio rige para todo el D° penal, ya que este Derecho se ocupa de los actos externos del hombre. Aquí diremos entonces que el hecho punible lo será cuando el autor ha dado principio de ejecución de un hecho, ya sea en grado de tentativa, como delito frustrado o consumado. Para que exista un partícipe y que se relacione con el autor, éste a lo menos también debe de haber dado principio de ejecución del hecho.

PARTÍCIPES:          Cómplices: actúan antes o durante el hecho. ART 16 C.P.
                              Encubridores: actúan después del hecho, con posterioridad. ART. 17 C.P.
 
   Art. 16. Son cómplices los que, no hallándose comprendidos en el artículo anterior, cooperan a la ejecución del hecho por actos anteriores o simultáneos.

   Art. 17 Son encubridores los que con conocimiento de la perpetración de un crimen o de un simple delito o de los actos ejecutados para llevarlo a cabo, sin haber tenido participación en él como autores ni como cómplices, intervienen, con posterioridad a su ejecución, de alguno de los modos siguientes:
   1° Aprovechándose por sí mismos o facilitando a los delincuentes medios para que se aprovechen de los efectos del crimen o simple delito.
   2° Ocultando o inutilizando el cuerpo, los efectos o instrumentos del crimen o simple delito para impedir su descubrimiento.
   3° Albergando, ocultando o proporcionando la fuga del culpable.
   4° Acogiendo, receptando o protegiendo habitualmente a los malhechores, sabiendo que lo son, aun sin conocimiento de los crímenes o simples delitos determinados que hayan cometido, o facilitándoles los
medios de reunirse u ocultar sus armas o efectos, o suministrándoles auxilio o noticias para que se guarden, precavan o salven.
   Están exentos de las penas impuestas a los encubridores los que lo sean de su cónyuge o de sus parientes legítimos por consanguinidad o afinidad en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive, de sus padres o hijos naturales o ilegítimos reconocidos, con sólo la excepción de los que se hallaren comprendidos en el número 1° de este artículo.
                                                                                                                         
   Art. 15.Se consideran autores:
  1° Los que toman parte en la ejecución del hecho, sea de una manera inmediata y directa, sea impidiendo o procurando impedir que se evite.
  2° Los que fuerzan o inducen directamente a otro a ejecutarlo.
  3° Los que, concertados para su ejecución, facilitan los medios con que se lleva a efecto el hecho o lo presencian sin tomar parte inmediata en él.

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